23 ago 2011

Procedimiento de inscripción del empresario individual en La Seguridad Social

Casos prácticos de Seguridad Social 2010, Miguel A. Ferrer López, Deusto, 19 edición:
“7.1.1. Inscripición del empresario individual
Dicha inscripición se realizará mediante la presentación y cumplimiento de lo siguiente:
  • Modelo TA-6: Solicitud de inscripición en el sistema de la Seguridad Social.
  • Duplicado del documento de asociación o de proposición de asociación, si a efectos de la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el empresario opta por que la misma se efectúe por una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  • Fotocopia del DNI del titular o del representante legal de la empresa.
  • Fotocopia del Impuesto sobre Actividades Económicas.
  • Poder que acredite la representación otorgada por dicho empresario, si la documentación necesaria para la inscripición de empresa es cumplimentada por persona distinta del empresario.
Finalmente, deberá presentarse el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos".

Incompatibilidades en cuanto al ejercicio de otras actividades para el personal estatutario de los servicios de salud.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.(Ver "Noticias Jurídicas.com") Solamente somete a dichos trabajadores “al régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos” en general.

Así que hay que estar a lo dispuesto en La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (Ver "Noticias Jurídicas.com"):
(…)
"CAPÍTULO IV.
ACTIVIDADES PRIVADAS.
Artículo 11.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1. 3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado.

Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.

Artículo 12.

1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:

a. El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que este interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.

Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

b. La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el departamento, organismo o entidad en que preste sus servicios el personal afectado.

c. El desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas.

d. La participación superior al 10 % en el capital de las empresas o sociedades a que se refiere el párrafo anterior.

2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial."


Ver recopilación de documentación sobre derecho laboral para enfermeros (y otros trabajadores de la salud), COIBA (Col.legi oficial de infermeria de les Illes Balears)

11 jul 2011

Asignación de turnos en la empresa del sector de Agencia de Viajes. La posibilidad del trabajador de elegir jornada. La conciliación de la vida familiar y laboral. La reducción de jornada.

Ver documento completo (.pdf)

¿Que dice El Convenio Colectivo?
(Sus preceptos no pueden contravenir la ley, que aparecerá posteriormente, a menos que sea para ampliar derechos del trabajador).



CONVENIO COLECTIVO LABORAL DE ÁMBITO ESTATAL PARA EL SECTOR DE AGENCIA DE VIAJES 2008-2011:
(.pdf)


“CAPÍTULO V.

JORNADA, HORARIO, DESCANSOS, VACACIONES, LICENCIAS Y TRASLADOS.

Artículo 23. Reducciones de jornada por guarda legal, cuidado de familiares y de personas víctimas de violencia de género.
23.1 Reducción de jornada por guarda legal y cuidados de familiares.
El trabajador podrá situarse en situación de reducción de jornada por razones de guarda legal, por cuidado directo de un menor de diez años y/o por razones de cuidado directo de una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La concreción horaria y la determinación del período de reducción de jornada, tanto en la reducción de jornada por guarda legal como por cuidado directo de un familiar, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
En el supuesto que varios trabajadores de un mismo centro de trabajo se acogieran a las medidas contempladas en la legislación vigente sobre reducción de jornada para compatibilizar la vida laboral y familiar, se procederá a ajustar de común acuerdo entre trabajador y empresa el horario de trabajo efectivo, de modo que no queden sin atender las necesidades productivas del centro de trabajo en el que presten sus servicios. En el supuesto de imposibilidad para compatibilizar los horarios entre diferentes trabajadores, tendrá preferencia para la elección aquel que primero ejercite la reducción de jornada basada en estas causas.
En cuanto a la reducción de jornada las partes intentarán promover el acuerdo, no obstante, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y particularmente en los artículos 37.5 del E. T., en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres (.pdf) y en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (Cuyos preceptos tienen su reflejo en muchas leyes posteriores como el ET o la Ley de Procedimiento Laboral), así como el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 35. Estudios.
El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional, con los límites previstos en el art. 18 del Convenio Colectivo (Referente a vacaciones).

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o de perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.”




Estatuto de los Trabajadores de 1995
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
RCL 1995\997
(Actualizado 2011):

“Art. 36
(...)Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.
En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana.”


Art. 37.5. ET:
“Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.”





Según el catedrático de derecho del trabajo, Juan Lopez Gandía (Compendio de derecho del trabajo, varios autores, Tirant lo blanch, Valencia, 2009):

“El ET solo contempla la reducción de jornada, pero no, lo que no deja de ser una laguna legal injustificable, el derecho a la elección de una jornada con un horario adecuado a los intereses familiares, y por tanto a la elección de turno, no prevista en el art 36 del ET. No obstante ,llegaremos a una conclusión determinada analizando el art. 37.6: “La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria”: De acuerdo con la expresión  y teniendo en cuenta que la expresión legal no debe entenderse en sentido restrictivo, una línea en la doctrina judicial (STSJ C. Valenciana de 27 de septiembre de 2000, As.524/2001, Madrid 27 de septiembre de 1998, C. Valenciana de 19 de febrero de 2002, Baleares de 7 y 23 de marzo de 2005, entre otras) ha reconocido el derecho del trabajador a elegir el horario más acorde con el cumplimiento de sus obligaciones familiares y a que en las aplicaciones de las reducciones de jornada del art 37.5 del ET ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo constitucional del mandato de protección a la familia y a la infancia (STS de 20 de julio de 2000, Ar./7209 y 11 de diciembre de 2002 Ar./2025 y STC 3/2007 de 15 de enero) por lo que se extendería también a la elección del turno de entre los existentes manteniendo la misma jornada.

Sin embargo, aunque esta no es la única línea jurisprudencial, la elección o adaptación del horario sin reducción de jornada no es un derecho del trabajador a no ser que se contemple en el convenio colectivo (STS 18 de junio de 2008, Rec. 1625_2007).



[ Nota: En el caso que nos ocupa, El Convenio Colectivo Laboral de ámbito estatal para el sector de agencia de viajes 2008-2011, sí amplía el derecho a la elección de jornada o adaptación del horario a personas que se ocupen del cuidado directo de un familiar sin que se produzca una reducción de jornada (como se ha visto más arriba). ]



El trabajador que trabaje turnos suele devengar un complemento salarial en razón de la mayor penosidad del trabajo (plus de " turnicidad") cuya cuantía fijará el convenio colectivo y que no suele ser compensable (Aunque los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia, estos no se compensarán o absorberán).


También podrán el padre o la madre reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con disminución proporcional del salario en los casos de nacimientos de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto o bien a ausentarse del trabajo una hora (art. 37.4 bis del ET).


Fuera del supuesto de procesos continuos las veinticuatro horas del día, por motivos de salud, corresponde a la facultad organizativa de la empresa el establecimiento de turnos fijos o rotatorios (STS de 28 de junio de 2002, Ar./9084).”




En todo caso la ley parece reservar la facultad organizativa al empresario que establecerá los turnos, nunca de forma caprichosa, sino favoreciendo los intereses productivos de la empresa.


En cuanto a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y a la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ambas actualizan algunos artículos del Estatuto de los Trabajadores (y otros textos legales). Estas actualizaciones ya están recogidas en los textos con los que trabajamos.




Ley de Procedimiento Laboral
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril
RCL 1995\1144
(Actualizado 2010):

“Artículo 138 bis. [Reglas]
El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se regirá por las siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días.”

19 may 2011

Sentencia por revelación de secretos

Ver SENTENCIA JUZGADO PENAL Nº 8 DE BARCELONA (www.bufetalmeida.com)


Condenada por adueñarse del e-mail de una antigua compañera de estudios y mandar escritos en su nombre


La acusada sin el consentimiento de la titular se adueñó del correo electrónico de una antigua compañera de estudios aprovechando que conocía su cuenta de correo electrónico de Hotmail y diversos datos personales que le sirvieron para obtener su contraseña. Luego, una vez accedió a la cuenta de correo electrónico cambió la contraseña haciendo imposible que la verdadera titular depusiera y controlara tal cuenta.

La acusada, tras haber tenido conocimiento del contenido de diversos mensajes de correo electrónico recibidos o enviados de dicha cuenta, modificó alguno de ellos, resaltando determinadas frases, reenviándolos a terceras personas como si de la propia demandante se tratara. En concreto modificó y reenvió con el nombre de la titular del correo electrónico dos mensajes de carácter privado que en su día la propia demandante había enviado a una amiga criticando tanto a su jefe como al Centro donde cursó determinados estudios, por lo que ambos tuvieron conocimiento del contenido de tales mensajes. Realizando asimismo tal operación con otras terceras personas en fechas no concretadas.

El ministerio fiscal acusa a la demandada de los siguientes delitos:

1. Revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.3 en relación con el artículo 197.1 del C. P.



(Código Penal) “Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o
reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.”

2. Falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del C. P.

(Código Penal) “Artículo 625.
1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que
intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.”

¡¡Curiosamente el ministerio Fiscal había formulado inicialmente la acusación de este delito tipificándolo como delito de daños del artículo 264.2 del Código Penal y por el que solicitaba 2 años de prisión y multa de 15 meses!!. Conclusión que modificó como cuestión previa a la vista oral en el sentido de retirar tal acusación por el delito de daños y formularla por una falta de daños del artículo 625 del C. P.

(Código Penal) ”Artículo 264.
1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.”

Aunque en la sentencia no se aclara el por qué de este cambio de apreciación en cuanto a la tipificación del hecho que pasaría de delito a falta, se podría entender que el hecho finalmente no encaja en el descrito en el artículo 264 del C. P. pues un verdadero “haker” informático podría causar mucho daño y es a este tipo de intervenciones a las que se referiría este artículo, es decir las que conlleven un resultado más grave que el que nos ocupa.


¿A qué la condena el fallo?

1. Como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de revelación de secretos, no concurriendo circunstancias, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2. Como autora de una falta de daños a la pena de multa de seis días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 dia de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas.

3. A tenor de lo preceptuado en los arts. 123 C. P. y 239 y ss. De la L. E. Cr., la persona condenada debe satisfacer las costas devengadas en el procedimiento.

4. A tenor de lo preceptuado en los arts. 116 y ss. Del C. P., como responsable civil directo, restituir la cosa, reparar el daño causado e indemnizar al perjudicado por los perjuicios causados. Esto es: 26.886,20 € según la sentencia.

14 may 2011

Sentencia Hotel Tívoli

Ver SENTENCIA Nº439/09 J. INSTRUCCIÓN Nº5 PALMA (.pdf)

Comentarios SENTENCIA Hotel Tívoli.
Juzgado de lo penal nº1 Palma de Mallorca
Juicio Oral procedente de J. Instrucción nº5 Palma. Sentencia nº439/09; Magistrado-Juez Ilma. Sra. Dª Mª Concepción Moncada Ozonas.



¿Qué sucedió?
Durante las obras de ejecución de la rehabilitación total del Hotel Tívoli de Playa de Palma en el año 2000, el bloque B del hotel que constaba también de bloque A, se desplomó sepultando a varios trabajadores:
  • 2 fallecidos
    • Encargado de la obra, J. P.
    • Yesero, A. F.
  • 1 Herido grave que resultó sujeto de “Gran Invalidez”
    • Oficial de 1ª, M. F.
  • 3 Heridos de diversa consideración que necesitaron asistencia médica, rehabilitación, y a los cuales les han quedado secuelas
    • Escayolista, J. G. LL.
    • Peón, S. A.
    • Escayolista, R. D.

Los acusados realizaron las obras con distintas responsabilidades según su naturaleza (Promotor, constructor, arquitecto superior, arquitecto técnico)a sabiendas de la insuficiencia de los permisos, de las averiguaciones y pruebas que debieran haberse realizado en ambos bloques o edificios y que solo se realizaron, al parecer por razones económicas, en el bloque A. Mientras se estaba trabajando sin permiso de obra en el bloque B, éste se desplomó y causó el resultado de las víctimas que se han señalado.

Las respectivas “defensas” de tres de los cuatro principales acusados se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal (ver cuadro superior) sin embargo la defensa del constructor solicitó la absolución y en todo caso ser condenado através del Art. 621.2 C. P. por un delito de imprudencia leve con consecuencia de muerte alegando que recibía órdenes de la dirección facultativa y técnica de las obras de reforma del edificio. Además afirmó que no existía relación de causalidad entre la infracción de normas colectivas o individuales en materia de seguridad en la construcción y el accidente.

La sentencia dictamina que el constructor “pudo y debió rechazar el encargo”. Así pues tanto él como los otros tres principales acusados fueron condenados como autores responsables de los delitos A, B, C y D (ver cuadro superior) a la pena de un año y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de la condena.

Los acusados solamente del delito contra los derechos de los trabajadores fueron absueltos:

El arquitecto técnico A. S. ya que carecía de toda potestad de mando, de representación o de organización, ni siquiera “de facto” y porque tampoco quedó demostrado que fuera consciente del riesgo concreto que se generó en la obra, ni tenía razones para representárselo... (solo realizó tres visitas de media hora a la obra).

J. P., del que no se cita su oficio, fué absuelto por el curioso hecho de no haberse sostenido acusación alguna en el acto de la vista oral por parte alguna, e informándose el sistema procesal penal por el principio acusatorio, no es posible que exista condena sin tal acusación, pues ello violaría el Derecho a la Defensa y la exigencia de un proceso con todas las garantías..., debiéndose declarar la libre absolución de dicho acusado.

(Según está escrito en la sentencia)
Todos los delitos de resultado de los apartados B, C, y D se penarán en concurso ideal de delitos del artículo 77 C. P., que se aplicará a su vez en concurso ideal con el delito de riesgo del apartado A.

Según se vió en clase el delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el Art. 316 (delito de peligro) se estuvo produciendo de manera continuada y resulta probablemente inadecuado hacerlo concursar de manera ideal con el resto de los delitos (de resultado) que si son claramente producidos por un mismo hecho y en un mismo momento, el del desplome del bloque B. Debió entonces haberse considerado “a nuestro subjetivo juicio” un delito (de peligro) en concuso real frente a los otros tres (de resultado) que si forman un conjunto ideal de delitos.

En toda la sentencia aparece como acusación principal el 316 C. P .: Delito DOLOSO contra los derechos de los trabajadores.y como alternativa el 317 C. P. : Delito contra los derechos de los trabajadores POR IMPRUDENCIA GRAVE. Finalmente quedará demostrado el carácter DOLOSO del delito.

Otros datos:
Los seis acusados acudieron al juicio respectivamente cada uno de ellos representados por procurador y asistidos por letrado. Ninguno de ellos fué privado de libertad antes de la celebración del juicio que tardó 9 años en celebrarse (lo que constituyo un atenuante).

diariodemallorca.esFoto publicada en el "Diario de Mallorca" el miércoles 11 de noviembre de 2009 con el titular:
EL CONSTRUCTOR CARGA LA RESPONSABILIDAD DEL DERRUMBE DEL HOTEL TIVOLI EN EL ARQUITECTO.

(haga click sobre la imagen para ampliar información)

25 ene 2011

¿Se puede fumar en el campus universitario?

Ley 28/2005, de 26 de diciembre, "antitabaco"
Artículo 7. Prohibición de fumar. Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
...
d) Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.

Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco_Esp.(.pdf) Una vez actualizada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre.

10 nov 2010

Tasa de Alcoholemia.

Valores máximos para poder conducir según la Ley sobre Tráfico. La Ley establece como sancionable (el nº son los puntos que pierdes):
RDL 339/1990, de 2 de marzo, texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.(Texto vigente a 25/05/2010, Anexo modificado por Ley 18/2009)
"1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:
Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0.15 hasta 0,30 mg/l)………… 4.
2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos. ………… 6."
¿Pero cuanto hay que beber para alcanzar 0,25 mg/l de alcohol en aire espirado?
noestoyborracho.com
¿Cual es la equivalencia entre alcohol en aire espirado y alcohol en sangre?
supermotor.com
"TASAS MÁXIMAS DE ALCOHOL:
General: 0,5 gr/l (500 mg/l) Límite en sangre; 0,25 mg/l Límite en aire espirado.
Las tasas obtenidas por análisis de sangre o por aire espirado son equivalentes, tan solo existe diferencia en la obtención de la muestra analizada."

Sentencia 3945/09 TSJ Andalucia (.pdf)
"(...)el Informe Médico Forense relativo al Sr.___ y que, complementado por los Análisis que al mismo le fueron practicados por el Instituto Nacional de Toxicología, puso de manifiesto lo siguiente:
El Sr.___ había consumido poco antes de su fallecimiento alcohol y cocaína, hasta el punto de que, al tiempo de practicársele el oportuno Informe de Autopsia Medico-Forense [el 9 de octubre de 2006, a las 12,30 horas], la cantidad de etanol que presentaba en sangre era de 1,72 gr/l y de 1,88 gr/l en humor vítreo, y asimismo presentaba en sangre 0,02 mg/l de benzoilecgonica (metabolito de la cocaína) y 0,06 mg/l en humor vítreo".
"La concurrencia de la imprudencia temeraria, a que se refiere el artículo 115.4, b), de la LGSS (RCL 1994, 1825) ha de analizarse en el presente caso con base en el dato objetivado por el informe de autopsia de que el trabajador presentaba etanol en sangre en una concentración muy superior al límite de 0,5 gr/l permitido para la conducción de vehículos de motor, así como una sustancia (benzoilecgonica) evidenciadora de que había consumido cocaína".

9 nov 2010

¿Puede un trabajador estar de baja médica por un período de 18 meses?

Sí. Art. 128LGSS (INCAPACIDAD TEMPORAL) "Concepto.
1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
a. Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración
máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se
presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación".

¿Transcurridos 12 meses de baja médica ¿que decisiones puede adoptar el órgano competente?
Art. 128LGSS "Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto en el párrafo anterior, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y
revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación
de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un
expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por
incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social."

Víctima de "Violencia de Género" abandona puesto de trabajo.

¿La decisión de una trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser victima de violencia de género,  tendrá la consideración  de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de jubilación, incapacidad permanente o supervivencia, maternidad y desempleo?

Art.124.1LGSS “…causarán derecho a las prestaciones del mismo…o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario".

Este precepto puede ponerse en relación a lo siguiente:

Art. 45.1,n)ET Hace referencia a la suspensión del contrato de trabajo "por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género".

Art. 208.1.2LGSS "La suspensión por esta causa determina la situación legal de desempleo de la trabajadora" y Art. 124.5 LGSS "...el tiempo por el que se prolongue tendrá la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo".

8 nov 2010

¿Cuales son los Regímenes Especiales de la Seguridad Social?

Estructura actual.

Con la denominada racionalización de la estructura del Sistema de la Seguridad Social, llevada a cabo por las integraciones dispuestas por el Real Decreto 2621/ 1986, de 24 de diciembre, aquel queda compuesto de la siguiente forma:
  • Régimen General.
    (Incl. antiguos RR. EE.: Representantes de Comercio; Artistas; Trabajadores Ferroviarios; Toreros; Jugadores Profesionales de Fútbol)
  • Regímenes Especiales:
    • Régimen Especial Agrario.
    • Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
    • Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos.(Incl. antiguo R. E.: Escritores de Libros).
    • Régimen Especial de Funcionarios Públicos Civiles y Militares.
    • Régimen Especial de los Empleados del Hogar.
    • Régimen Especial de la Minería del Carbón.
  • Seguro Escolar (Pendiente de regulación).
Ver normativa (art. 10): Real Drecreto Legislativo, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Actualizado a Octubre de 2010 (http://www.ieslavaguada.com, .pdf)

7 nov 2010

¿Acupan el primer lugar en la jerarquía normativa los tratados internacionales ratificados por españa?

Prelación de las normas

("Wikipedia") El artículo 1.2 del Código civil de España establece que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior. Esto supone que, necesariamente, debe establecerse una jerarquía de normas que permita distinguir las normas de rango inferior de las de rango superior. Sin embargo, la relación entre normas no se limita a una cuestión de jerarquía, sino que existen también relaciones de competencia entre unas normas y otras.
A tal efecto, la Constitución española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico español, que regula a su vez toda la compleja interrelación entre las distintas normas y sus relaciones de jerarquía y competencia.
Según la misma, la prelación de normas en el Derecho español es la siguiente:
  • La Constitución.
  • Los Tratados internacionales.
  • La Ley en sentido estricto:Ley Orgánica(que requiere mayoría absoluta de las Cortes Generales), Ley ordinaria y normas reglamentarias con rango de Ley (entre las que se encuentra el Real Decreto Ley y el Real Decreto Legislativo).
  • Normas emanadas por el ejecutivo, con su propia jerarquía en función del órgano que las promulga Real Decreto, Decreto, Orden ministerial, etc.).
En referencia al Derecho comunitario, pues es un ordenamiento jurídico autónomo aplicable en España y cuyas normas priman sobre las nacionales en virtud de la prelación de fuentes, que sitúa al Tratado en un nivel superior al de la Ley. Con respecto a la Constitución hay un extenso debate entre los constitucionalistas y los comunitaristas sobre quién prima.
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