19 may 2011

Sentencia por revelación de secretos

Ver SENTENCIA JUZGADO PENAL Nº 8 DE BARCELONA (www.bufetalmeida.com)


Condenada por adueñarse del e-mail de una antigua compañera de estudios y mandar escritos en su nombre


La acusada sin el consentimiento de la titular se adueñó del correo electrónico de una antigua compañera de estudios aprovechando que conocía su cuenta de correo electrónico de Hotmail y diversos datos personales que le sirvieron para obtener su contraseña. Luego, una vez accedió a la cuenta de correo electrónico cambió la contraseña haciendo imposible que la verdadera titular depusiera y controlara tal cuenta.

La acusada, tras haber tenido conocimiento del contenido de diversos mensajes de correo electrónico recibidos o enviados de dicha cuenta, modificó alguno de ellos, resaltando determinadas frases, reenviándolos a terceras personas como si de la propia demandante se tratara. En concreto modificó y reenvió con el nombre de la titular del correo electrónico dos mensajes de carácter privado que en su día la propia demandante había enviado a una amiga criticando tanto a su jefe como al Centro donde cursó determinados estudios, por lo que ambos tuvieron conocimiento del contenido de tales mensajes. Realizando asimismo tal operación con otras terceras personas en fechas no concretadas.

El ministerio fiscal acusa a la demandada de los siguientes delitos:

1. Revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.3 en relación con el artículo 197.1 del C. P.



(Código Penal) “Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o
reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.”

2. Falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del C. P.

(Código Penal) “Artículo 625.
1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que
intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.”

¡¡Curiosamente el ministerio Fiscal había formulado inicialmente la acusación de este delito tipificándolo como delito de daños del artículo 264.2 del Código Penal y por el que solicitaba 2 años de prisión y multa de 15 meses!!. Conclusión que modificó como cuestión previa a la vista oral en el sentido de retirar tal acusación por el delito de daños y formularla por una falta de daños del artículo 625 del C. P.

(Código Penal) ”Artículo 264.
1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.”

Aunque en la sentencia no se aclara el por qué de este cambio de apreciación en cuanto a la tipificación del hecho que pasaría de delito a falta, se podría entender que el hecho finalmente no encaja en el descrito en el artículo 264 del C. P. pues un verdadero “haker” informático podría causar mucho daño y es a este tipo de intervenciones a las que se referiría este artículo, es decir las que conlleven un resultado más grave que el que nos ocupa.


¿A qué la condena el fallo?

1. Como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de revelación de secretos, no concurriendo circunstancias, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2. Como autora de una falta de daños a la pena de multa de seis días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 dia de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas.

3. A tenor de lo preceptuado en los arts. 123 C. P. y 239 y ss. De la L. E. Cr., la persona condenada debe satisfacer las costas devengadas en el procedimiento.

4. A tenor de lo preceptuado en los arts. 116 y ss. Del C. P., como responsable civil directo, restituir la cosa, reparar el daño causado e indemnizar al perjudicado por los perjuicios causados. Esto es: 26.886,20 € según la sentencia.

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