19 may 2011

Sentencia por revelación de secretos

Ver SENTENCIA JUZGADO PENAL Nº 8 DE BARCELONA (www.bufetalmeida.com)


Condenada por adueñarse del e-mail de una antigua compañera de estudios y mandar escritos en su nombre


La acusada sin el consentimiento de la titular se adueñó del correo electrónico de una antigua compañera de estudios aprovechando que conocía su cuenta de correo electrónico de Hotmail y diversos datos personales que le sirvieron para obtener su contraseña. Luego, una vez accedió a la cuenta de correo electrónico cambió la contraseña haciendo imposible que la verdadera titular depusiera y controlara tal cuenta.

La acusada, tras haber tenido conocimiento del contenido de diversos mensajes de correo electrónico recibidos o enviados de dicha cuenta, modificó alguno de ellos, resaltando determinadas frases, reenviándolos a terceras personas como si de la propia demandante se tratara. En concreto modificó y reenvió con el nombre de la titular del correo electrónico dos mensajes de carácter privado que en su día la propia demandante había enviado a una amiga criticando tanto a su jefe como al Centro donde cursó determinados estudios, por lo que ambos tuvieron conocimiento del contenido de tales mensajes. Realizando asimismo tal operación con otras terceras personas en fechas no concretadas.

El ministerio fiscal acusa a la demandada de los siguientes delitos:

1. Revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.3 en relación con el artículo 197.1 del C. P.



(Código Penal) “Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o
reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.”

2. Falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del C. P.

(Código Penal) “Artículo 625.
1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que
intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.”

¡¡Curiosamente el ministerio Fiscal había formulado inicialmente la acusación de este delito tipificándolo como delito de daños del artículo 264.2 del Código Penal y por el que solicitaba 2 años de prisión y multa de 15 meses!!. Conclusión que modificó como cuestión previa a la vista oral en el sentido de retirar tal acusación por el delito de daños y formularla por una falta de daños del artículo 625 del C. P.

(Código Penal) ”Artículo 264.
1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.”

Aunque en la sentencia no se aclara el por qué de este cambio de apreciación en cuanto a la tipificación del hecho que pasaría de delito a falta, se podría entender que el hecho finalmente no encaja en el descrito en el artículo 264 del C. P. pues un verdadero “haker” informático podría causar mucho daño y es a este tipo de intervenciones a las que se referiría este artículo, es decir las que conlleven un resultado más grave que el que nos ocupa.


¿A qué la condena el fallo?

1. Como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de revelación de secretos, no concurriendo circunstancias, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2. Como autora de una falta de daños a la pena de multa de seis días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 dia de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas.

3. A tenor de lo preceptuado en los arts. 123 C. P. y 239 y ss. De la L. E. Cr., la persona condenada debe satisfacer las costas devengadas en el procedimiento.

4. A tenor de lo preceptuado en los arts. 116 y ss. Del C. P., como responsable civil directo, restituir la cosa, reparar el daño causado e indemnizar al perjudicado por los perjuicios causados. Esto es: 26.886,20 € según la sentencia.

14 may 2011

Sentencia Hotel Tívoli

Ver SENTENCIA Nº439/09 J. INSTRUCCIÓN Nº5 PALMA (.pdf)

Comentarios SENTENCIA Hotel Tívoli.
Juzgado de lo penal nº1 Palma de Mallorca
Juicio Oral procedente de J. Instrucción nº5 Palma. Sentencia nº439/09; Magistrado-Juez Ilma. Sra. Dª Mª Concepción Moncada Ozonas.



¿Qué sucedió?
Durante las obras de ejecución de la rehabilitación total del Hotel Tívoli de Playa de Palma en el año 2000, el bloque B del hotel que constaba también de bloque A, se desplomó sepultando a varios trabajadores:
  • 2 fallecidos
    • Encargado de la obra, J. P.
    • Yesero, A. F.
  • 1 Herido grave que resultó sujeto de “Gran Invalidez”
    • Oficial de 1ª, M. F.
  • 3 Heridos de diversa consideración que necesitaron asistencia médica, rehabilitación, y a los cuales les han quedado secuelas
    • Escayolista, J. G. LL.
    • Peón, S. A.
    • Escayolista, R. D.

Los acusados realizaron las obras con distintas responsabilidades según su naturaleza (Promotor, constructor, arquitecto superior, arquitecto técnico)a sabiendas de la insuficiencia de los permisos, de las averiguaciones y pruebas que debieran haberse realizado en ambos bloques o edificios y que solo se realizaron, al parecer por razones económicas, en el bloque A. Mientras se estaba trabajando sin permiso de obra en el bloque B, éste se desplomó y causó el resultado de las víctimas que se han señalado.

Las respectivas “defensas” de tres de los cuatro principales acusados se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal (ver cuadro superior) sin embargo la defensa del constructor solicitó la absolución y en todo caso ser condenado através del Art. 621.2 C. P. por un delito de imprudencia leve con consecuencia de muerte alegando que recibía órdenes de la dirección facultativa y técnica de las obras de reforma del edificio. Además afirmó que no existía relación de causalidad entre la infracción de normas colectivas o individuales en materia de seguridad en la construcción y el accidente.

La sentencia dictamina que el constructor “pudo y debió rechazar el encargo”. Así pues tanto él como los otros tres principales acusados fueron condenados como autores responsables de los delitos A, B, C y D (ver cuadro superior) a la pena de un año y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de la condena.

Los acusados solamente del delito contra los derechos de los trabajadores fueron absueltos:

El arquitecto técnico A. S. ya que carecía de toda potestad de mando, de representación o de organización, ni siquiera “de facto” y porque tampoco quedó demostrado que fuera consciente del riesgo concreto que se generó en la obra, ni tenía razones para representárselo... (solo realizó tres visitas de media hora a la obra).

J. P., del que no se cita su oficio, fué absuelto por el curioso hecho de no haberse sostenido acusación alguna en el acto de la vista oral por parte alguna, e informándose el sistema procesal penal por el principio acusatorio, no es posible que exista condena sin tal acusación, pues ello violaría el Derecho a la Defensa y la exigencia de un proceso con todas las garantías..., debiéndose declarar la libre absolución de dicho acusado.

(Según está escrito en la sentencia)
Todos los delitos de resultado de los apartados B, C, y D se penarán en concurso ideal de delitos del artículo 77 C. P., que se aplicará a su vez en concurso ideal con el delito de riesgo del apartado A.

Según se vió en clase el delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el Art. 316 (delito de peligro) se estuvo produciendo de manera continuada y resulta probablemente inadecuado hacerlo concursar de manera ideal con el resto de los delitos (de resultado) que si son claramente producidos por un mismo hecho y en un mismo momento, el del desplome del bloque B. Debió entonces haberse considerado “a nuestro subjetivo juicio” un delito (de peligro) en concuso real frente a los otros tres (de resultado) que si forman un conjunto ideal de delitos.

En toda la sentencia aparece como acusación principal el 316 C. P .: Delito DOLOSO contra los derechos de los trabajadores.y como alternativa el 317 C. P. : Delito contra los derechos de los trabajadores POR IMPRUDENCIA GRAVE. Finalmente quedará demostrado el carácter DOLOSO del delito.

Otros datos:
Los seis acusados acudieron al juicio respectivamente cada uno de ellos representados por procurador y asistidos por letrado. Ninguno de ellos fué privado de libertad antes de la celebración del juicio que tardó 9 años en celebrarse (lo que constituyo un atenuante).

diariodemallorca.esFoto publicada en el "Diario de Mallorca" el miércoles 11 de noviembre de 2009 con el titular:
EL CONSTRUCTOR CARGA LA RESPONSABILIDAD DEL DERRUMBE DEL HOTEL TIVOLI EN EL ARQUITECTO.

(haga click sobre la imagen para ampliar información)