11 jul 2011

Asignación de turnos en la empresa del sector de Agencia de Viajes. La posibilidad del trabajador de elegir jornada. La conciliación de la vida familiar y laboral. La reducción de jornada.

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¿Que dice El Convenio Colectivo?
(Sus preceptos no pueden contravenir la ley, que aparecerá posteriormente, a menos que sea para ampliar derechos del trabajador).



CONVENIO COLECTIVO LABORAL DE ÁMBITO ESTATAL PARA EL SECTOR DE AGENCIA DE VIAJES 2008-2011:
(.pdf)


“CAPÍTULO V.

JORNADA, HORARIO, DESCANSOS, VACACIONES, LICENCIAS Y TRASLADOS.

Artículo 23. Reducciones de jornada por guarda legal, cuidado de familiares y de personas víctimas de violencia de género.
23.1 Reducción de jornada por guarda legal y cuidados de familiares.
El trabajador podrá situarse en situación de reducción de jornada por razones de guarda legal, por cuidado directo de un menor de diez años y/o por razones de cuidado directo de una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La concreción horaria y la determinación del período de reducción de jornada, tanto en la reducción de jornada por guarda legal como por cuidado directo de un familiar, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
En el supuesto que varios trabajadores de un mismo centro de trabajo se acogieran a las medidas contempladas en la legislación vigente sobre reducción de jornada para compatibilizar la vida laboral y familiar, se procederá a ajustar de común acuerdo entre trabajador y empresa el horario de trabajo efectivo, de modo que no queden sin atender las necesidades productivas del centro de trabajo en el que presten sus servicios. En el supuesto de imposibilidad para compatibilizar los horarios entre diferentes trabajadores, tendrá preferencia para la elección aquel que primero ejercite la reducción de jornada basada en estas causas.
En cuanto a la reducción de jornada las partes intentarán promover el acuerdo, no obstante, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y particularmente en los artículos 37.5 del E. T., en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres (.pdf) y en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (Cuyos preceptos tienen su reflejo en muchas leyes posteriores como el ET o la Ley de Procedimiento Laboral), así como el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 35. Estudios.
El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional, con los límites previstos en el art. 18 del Convenio Colectivo (Referente a vacaciones).

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o de perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.”




Estatuto de los Trabajadores de 1995
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
RCL 1995\997
(Actualizado 2011):

“Art. 36
(...)Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.
En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana.”


Art. 37.5. ET:
“Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.”





Según el catedrático de derecho del trabajo, Juan Lopez Gandía (Compendio de derecho del trabajo, varios autores, Tirant lo blanch, Valencia, 2009):

“El ET solo contempla la reducción de jornada, pero no, lo que no deja de ser una laguna legal injustificable, el derecho a la elección de una jornada con un horario adecuado a los intereses familiares, y por tanto a la elección de turno, no prevista en el art 36 del ET. No obstante ,llegaremos a una conclusión determinada analizando el art. 37.6: “La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria”: De acuerdo con la expresión  y teniendo en cuenta que la expresión legal no debe entenderse en sentido restrictivo, una línea en la doctrina judicial (STSJ C. Valenciana de 27 de septiembre de 2000, As.524/2001, Madrid 27 de septiembre de 1998, C. Valenciana de 19 de febrero de 2002, Baleares de 7 y 23 de marzo de 2005, entre otras) ha reconocido el derecho del trabajador a elegir el horario más acorde con el cumplimiento de sus obligaciones familiares y a que en las aplicaciones de las reducciones de jornada del art 37.5 del ET ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo constitucional del mandato de protección a la familia y a la infancia (STS de 20 de julio de 2000, Ar./7209 y 11 de diciembre de 2002 Ar./2025 y STC 3/2007 de 15 de enero) por lo que se extendería también a la elección del turno de entre los existentes manteniendo la misma jornada.

Sin embargo, aunque esta no es la única línea jurisprudencial, la elección o adaptación del horario sin reducción de jornada no es un derecho del trabajador a no ser que se contemple en el convenio colectivo (STS 18 de junio de 2008, Rec. 1625_2007).



[ Nota: En el caso que nos ocupa, El Convenio Colectivo Laboral de ámbito estatal para el sector de agencia de viajes 2008-2011, sí amplía el derecho a la elección de jornada o adaptación del horario a personas que se ocupen del cuidado directo de un familiar sin que se produzca una reducción de jornada (como se ha visto más arriba). ]



El trabajador que trabaje turnos suele devengar un complemento salarial en razón de la mayor penosidad del trabajo (plus de " turnicidad") cuya cuantía fijará el convenio colectivo y que no suele ser compensable (Aunque los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia, estos no se compensarán o absorberán).


También podrán el padre o la madre reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con disminución proporcional del salario en los casos de nacimientos de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto o bien a ausentarse del trabajo una hora (art. 37.4 bis del ET).


Fuera del supuesto de procesos continuos las veinticuatro horas del día, por motivos de salud, corresponde a la facultad organizativa de la empresa el establecimiento de turnos fijos o rotatorios (STS de 28 de junio de 2002, Ar./9084).”




En todo caso la ley parece reservar la facultad organizativa al empresario que establecerá los turnos, nunca de forma caprichosa, sino favoreciendo los intereses productivos de la empresa.


En cuanto a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y a la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ambas actualizan algunos artículos del Estatuto de los Trabajadores (y otros textos legales). Estas actualizaciones ya están recogidas en los textos con los que trabajamos.




Ley de Procedimiento Laboral
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril
RCL 1995\1144
(Actualizado 2010):

“Artículo 138 bis. [Reglas]
El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se regirá por las siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días.”